El Mandamiento de Pago en el Embargo Mobiliario y el Inmobiliario.

El embargo mobiliario se inicia con el envío por parte del acreedor al deudor de un mandamiento de pago que luego de ser notificado vía alguacil puede durar hasta veinte años.

Aunque ambos, es decir, el embargo mobiliario e inmobiliario se inician a partir de un mandamiento de pago y de la existencia de un título ejecutorio, el procedimiento varía notablemente.

En el mobiliario luego de la notificación del mandamiento de pago en el que se pone en mora al deudor mediante el otorgamiento de un día franco para que salde su deuda, entonces se podría proceder al embargo de los bienes muebles, menos los que la ley define como inmuebles por destinación.

Sin embargo, en el embargo inmobiliario el mandamiento de pago luego de ser notificado para poner en mora al deudor el mismo tiene de vigencia 90 días, por lo que si no se ejecuta el mismo entonces tiene que ser renovado por otro. Otro detalle importante es que el acreedor no puede proceder con la ejecución forzosa hasta no haber transcurrido 30 días después de la notificación vía alguacil.

La adjudicación de la propiedad se produce luego de que se haya cumplido con un proceso que comienza con el mandamiento de pago, continúa con la denuncia de embargo y luego con el embargo verbal y entonces se llega a lo que se conoce como el pliego de condiciones, pero todo será a partir de la ley que sirva de base al cobro forzoso, ya que hay una que elimina todos los pasos anteriormente señalados, la cual busca proteger los intereses de las instituciones de intermediación financiera, como los bancos convencionales.

En el caso del embargo mobiliario cualquier incidental que se presente debe ser ante el juez natural de los referimientos, mientras que en el inmobiliario no es así, sino que debe ser ante el tribunal civil ordinario que esté apoderado del mismo. Nunca se debe confundir el mandamiento de pago con la intimación de pago, ya que la primera tiene que apoyarse en la ley y la segunda no es más que la voluntad del acreedor, la cual no tiene fuerza ejecutoria.